En la mayoría de los casos cuando necesitamos emprender una nueva actividad, un proyecto o implementar un sistema, normalmente buscaremos la justificación de llevar a cabo dicha tarea o proyecto.
Para muchos profesionales de la Seguridad y Medio Ambiente hay cosas que son necesarias, al mismo tiempo siempre buscaremos la justificación de hacerlo.
Algunas veces la justificación nos llevara a ver qué tan viable es el proyecto o tarea a desarrollar; así como los beneficios que vamos a obtener.

SEMARNAT, establece a través de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente que:
Aquellos establecimientos que realicen actividades consideradas como altamente riesgosas de acuerdo a lo establecido en el primer y segundo listado de actividades altamente riesgosa – DOF; para aquellos que tengan actividades iguales o mayores a los que están definidas en los listados y que hayan presentado o pretendan presentar su estudio de riesgo.
Para aquellas empresas o establecimientos que no manejen ninguna de las sustancias o materiales listados no están sujetas a presentar el Estudio de Riesgo.
Aquellas que manejen las sustancias, pero no lleguen a la cantidad máxima de reporte, se les recomienda realizar un Estudio de Riesgo Ambiental a nivel estatal.

Capítulo 5 de la LGEEPA
ARTÍCULO 147.- La realización de actividades industriales, comerciales o de servicios altamente riesgosas, se llevarán a cabo con apego a lo dispuesto por esta Ley, las disposiciones reglamentarias que de ella emanen y las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo anterior.
Quienes realicen actividades altamente riesgosas, en los términos del Reglamento correspondiente, deberán formular y presentar a la Secretaría un estudio de riesgo ambiental, así como someter a la aprobación de dicha dependencia y de las Secretarías de Gobernación, de Energía, de Comercio y Fomento Industrial, de Salud, y del Trabajo y Previsión Social, los programas para la prevención de accidentes en la realización de tales actividades, que puedan causar graves desequilibrios ecológicos.
ARTÍCULO 147 BIS. Quienes realicen actividades altamente riesgosas, en los términos del Reglamento correspondiente, deberán contar con un seguro de riesgo ambiental. Para tal fin, la Secretaría con aprobación de las Secretarías de Gobernación, de Energía, de Economía, de Salud, y del Trabajo y Previsión Social integrará un Sistema Nacional de Seguros de Riesgo Ambiental.


Ley General de Protección Civil
Grupos Voluntarios: Las personas morales o las personas físicas, que se han acreditado ante las autoridades competentes, y que cuentan con personal, conocimientos, experiencia y equipo necesarios, para prestar de manera altruista y comprometida, sus servicios en acciones de protección civil.
Capítulo X.- De los Grupos Voluntarios
Artículo 51. Para desarrollar actividades especializadas en material de protección civil, tales como tareas de rescate y auxilio, combate a incendios, administración de albergues y centros de acopio, servicios médicos de urgencia, entre otros, los Grupos Voluntarios de carácter regional y nacional deberán tramitar su registro ante la Secretaría; los estatales, municipales y delegacionales según lo establezca la legislación local respectiva.
Las disposiciones reglamentarias y los ordenamientos locales establecerán en forma específica los trámites y procedimientos para obtener los registros correspondientes, así como las medidas a adoptar para que estos grupos participen garantizando la seguridad de sus miembros.
Artículo 52.– Son derechos y obligaciones de los Grupos Voluntarios:
III. Coordinarse con las autoridades de protección civil que correspondan.
Artículo 53.– Las personas que deseen desempeñar labores de rescate y auxilio, deberán integrarse o constituirse preferentemente en grupos voluntarios.
Aquellos que no deseen integrarse a un grupo voluntario, podrán registrarse individualmente en las unidades de protección civil correspondientes, precisando su actividad, oficio o profesión, así como su especialidad aplicable a tareas de protección civil.
Capítulo IV.- De los Grupos Voluntarios
Artículo 8.- El registro de Grupos Voluntarios a que se refiere el artículo 51 de la Ley, constituye uno de los elementos para lograr la coordinación entre el gobierno y la sociedad, que permita fomentar la participación social referida en la Ley.
Un Grupo Voluntario tendrá el carácter de nacional cuando pueda atender Emergencias en cualquier parte del país y el carácter de regional cuando atienda a dos o más entidades federativas colindantes.
Artículo 9.- El registro de Grupos Voluntarios de carácter nacional o regional se hará ante la Secretaría, de conformidad con lo que establece el artículo 51 de la Ley. Dicho registro, será gratuito y la solicitud se realizará a través de un sistema electrónico de captura y almacenamiento de datos, administrado a través de la página web de Protección Civil de la Secretaría que deberá proteger los datos personales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 10.- El Grupo Voluntario para obtener su registro ante la Secretaría, deberá presentar, de manera electrónica, los siguientes documentos:
III. Documento que acredite la personalidad del representante legal.
Los documentos que pueden presentar para acreditar la capacitación de los Grupos Voluntarios podrán ser, entre otros, los siguientes en materia de Protección Civil:
Artículo 11.- La Secretaría analizará la solicitud de registro y los documentos señalados en los artículos anteriores, y en caso de faltar datos en la solicitud o documentos, la Secretaría notificará al Grupo Voluntario solicitante señalándole lo conducente para continuar con el trámite.
Una vez subsanadas las inconsistencias a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría emitirá la constancia del registro nacional o regional según corresponda.
Asimismo, cuando los Grupos Voluntarios no cubran los requisitos o documentos a que se refieren los artículos anteriores, la Secretaría otorgará una constancia de negación del registro.
Artículo 12.- Los Grupos Voluntarios registrados deberán:
El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo implica la suspensión temporal de dicho registro, en tanto la omisión no sea subsanada.
Artículo 13. Los Grupos Voluntarios registrados podrán coadyuvar en acciones de Protección Civil, siempre y cuando:
I. Se coordinen y sujeten al mando que disponga la autoridad de Protección Civil en caso de Riesgo Inminente, Emergencia o Desastre.
NOM-002-STPS-2010 en los siguientes numerales establece:
4.24 Plan de ayuda mutua: Es un conjunto de estrategias, acciones y recursos para la asistencia y cooperación que acuerdan dos o más empresas u organizaciones, para la prevención y respuesta a emergencias por incendios.
Plan de atención a emergencias de incendio
a) El plan de ayuda mutua que se tenga con otros centros de trabajo.
Capacitación
b) Participar en el plan de ayuda mutua que se tenga con otros centros de trabajo
Guía de Referencia IX
Modelo de Cuestionario para las Entrevistas a Trabajadores y Brigadistas
a) Indique en forma general los procedimientos establecidos en el plan de ayuda mutua que se tenga con centros de trabajo contiguos.
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